I Jornada Medidas de Acción Social en el sector del agua

Frente a la I JORNADA MEDIDAS DE ACCIÓN SOCIAL EN EL SECTOR DEL AGUA, la Red de Defensa del Agua no entiende cómo la Federación de Municipios y Provincias se pliega a los intereses del lobby del agua.

26 de enero de 2016
El acto se desarrolla en mitad del caso de corrupción más importante del país. No entendemos como la Federación de Municipios, puede organizar eventos con una asociación que cuenta entre sus mayores socios a FCC, uno de los principales actores del vergonzante “caso Acuamed”. (Presentación del informe “Sostenibilidad social en el sector del agua urbana: situación y recomendaciones”): http://ecodes.org/notas-de-prensa/2016-01-20-10-08-32#.Vqfq3_kvfWI
Además, denunciamos que el agua no es una Tarifa y que por tanto, no se puede cortar el suministro a los ciudadanos sin mandato jurídico (vía de apremio). En este sentido, denunciamos que el lobby del agua no está aplicando este mandato jurídico y de nuevo intente confundir a nuestros municipios.
Las últimas sentencias del Tribunal Supremo que han tratado este asunto, no han entrado a resolver la cuestión expresamente, excusándose el Alto Tribunal en que la supresión del párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, llevada a cabo en 2011 por la Ley de Economía Sostenible no era de aplicación al caso concreto de autos por razones temporales; dejando para más adelante el pronunciamiento judicial.

Por fin ese momento ha llegado, y ha sido en la reciente Sentencia de 23 de noviembre de 2015 (Rec. Casación 4091/2013) en la cual el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los efectos jurídicos, respecto a la naturaleza jurídica de la contraprestación del servicio de abastecimiento de agua potable, tras la supresión del citadísimo párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003.
En la misma, tal y como entendíamos nosotros, el Alto Tribunal considera que dicha contraprestación sigue manteniendo el carácter de tasa, con independencia de que el servicio lo preste la administración directamente o lo preste una sociedad mercantil municipal o privada en régimen de gestión indirecta, ya que la supresión operada por la Ley de Economía Sostenible, no ha cambiado en modo alguno la doctrina constitucional dictada al respecto, ni la regulación específica de las tasas locales, ni tampoco la consideración del servicio de abastecimiento de agua potable, como un servicio público de prestación obligatoria por los municipios.
Consideramos que, no puede sorprender el criterio recogido por el Tribunal Supremo en la sentencia citada, ya que el mismo se podía intuir de las sentencias dictadas anteriormente (entre ellas, Sentencia de 22/05/2014 y de 3/12/2012), en las que se señalaba expresamente que el criterio jurisprudencial de la consideración como tasa de la contraprestación del servicio de abastecimiento de agua, se fijó legalmente desde el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor de la Ley 25/1998).
Por ello, aun cuando se suprima el párrafo segundo del artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003 y se vuelva al régimen jurídico anterior, se debe seguir manteniendo el criterio de considerar como tasa la contraprestación, ya que dicho criterio se fijó a partir del 1 de enero de 1999, fecha anterior a la propia Ley 58/2003. En este sentido, se señala en la sentencia de 25 de noviembre de 2015:
“En suma, si en la sentencia de 20 de julio de 2009 (cas. 4089/2003), examinando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ávila de 22 de diciembre de 2000, se aprobó definitivamente la modificación de Ordenanzas y Regulación de Precios Intervenidos por la Administración para el ejercicio 2001, esto es, antes de que se aprobase la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dijimos con rotundidad que “el servicio de suministro y distribución de agua potable, debe ser objeto de una tasa (art. 20.4.t) LHL) (…); y la reforma operada por la Ley 2/2011 de Economía Sostenible se limita a dejar el concepto de tasa contemplado en la Ley General Tributaria de 2003, tal y como estaba recogido anteriormente en la derogada Ley General Tributaria de 1963, no vemos razones suficientes para modificar aquel resultado hermenéutico.”
Este criterio se ha vuelto a reiterar en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (Recurso 232/2014), por lo que ha adquirido el carácter de jurisprudencia, conforme a lo regulado en el artículo 1.6 del Código Civil.
Otro aspecto relevante que se establece en la sentencia de 23 de noviembre de 2015, es que desde el mismo momento en que la contraprestación tiene la naturaleza de tasa, su establecimiento y modificación no puede traspasar el ámbito de la autonomía tributaria local; sin existir, por tanto, obligación por parte del ayuntamiento correspondiente, de someter la modificación de las ordenanzas fiscales que regulen la tasa al régimen de “precios autorizados” de las Comunidades Autónomas, que se suele ejercer por la Comisión Territorial de Precios. En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 2014 (Rec. 1487/2012), la cual confirma la sentencia de 13 de marzo del 2012 del TSJ de Canarias, que se cita también en la sentencia de 23 de noviembre de 2015 referida.
Por tanto, como toda tasa, el agua no se puede cortar y que a través de estas jornadas sólo quieren seguir confundiendo a los municipios y ocultar esta situación jurídica. En este sentido denunciamos que, ya durante el anterior mandato presidido por el Partido Popular La Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), entidad que integra a las entidades municipales y provinciales españolas, ha emitido un informe junto a la patronal de entidades gestoras de agua en el que recomienda cortar el suministro a las familias que se retrasen en el pago de la factura.
Este documento implica un cambio en la gestión pública del agua potable. Hasta ahora los municipios regulaban el corte de suministro de agua implementando planes de ayuda social o incluso haciendo frente a la factura en el caso de necesidad, siguiendo las directrices de los servicios sociales.
En la página 35 del informe, firmado junto a la Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento AEAS (de la que forma parte ASA-Agua), se indica claramente que “se recomienda que la entidad gestora siga los procedimientos o trámites, legales o regulados, previstos al efecto: – Deberá comunicar al Cliente, en la dirección de contactos indicada por éste por los medios apropiados y de forma diligente, los motivos y hechos que justifiquen la suspensión o corte de suministro, así como el plazo, que no podrá ser inferior 15 días para que el Cliente proceda a la subsanación de los motivos y hechos que lo motivan”.
Además, el documento especifica los pasos a seguir “en el caso de suministro por falta de pago”. Estas normas establecen que “si en el plazo de 20 días de ser presentado el recibo a su cargo no es satisfecho por el Cliente, se iniciará el procedimiento de corte”. Un corte que sólo se paralizaría en caso de que el abonado presente una reclamación ante la entidad gestora.
Para volver a tener derecho al acceso al agua habrá que pagar, y será la entidad gestora la que volverá a dar el servicio, “cobrándose los gastos ocasionados por la realización del corte y su restablecimiento”. Además, si no se abona la factura durante dos recibos consecutivos tras el corte del suministro, se dará por extinguido definitivamente el contrato.
En este sentido desde la Marea Azul del Sur hacemos un llamamiento a la reflexión a la Federación de Municipios y Provincias para que deje de legitimar los intereses de las asociaciones que tienen entre sus socios a operadores privados del agua y un llamamiento a la Junta de Andalucía para que desarrolle urgentemente esta propuesta de Ley.

Es una Nota de Prensa enviada a este medio, por la Marea Azul del Sur.
Para más información: mareaazuldelsur@gmail.com // Paco López 694472735

Más información: